Idea

La Convención de 1970: precursora en la protección de la diversidad de culturas

Al consagrar el postulado de la responsabilidad común de todos los Estados con respecto a los bienes culturales y el principio de equidad cultural entre todas las naciones, la Convención de la UNESCO adoptada en 1970 abrió la vía al derecho de los pueblos a disponer de sus propias culturas y, por eso, es un instrumento jurídico de gran importancia para contrarrestar el saqueo y el tráfico ilícito de obras de arte y objetos culturales.

Por Vincent Négri

Algunos ideólogos partidarios del liberalismo más desenfrenado opinan que las disposiciones de la Convención de la UNESCO de 1970 constituyen una reafirmación del nacionalismo cultural. Otros analistas han subrayado las lagunas de que adolece este instrumento jurídico internacional. Bien es verdad que con esta Convención no se logró establecer plenamente un sistema equilibrado, susceptible de garantizar la restitución a sus países de origen de los bienes culturales exportados ilícitamente. Por el hecho de no surtir un efecto directo en el derecho interno de los Estados, la fuerza de este instrumento jurídico se ha visto muy amortiguada por la primacía otorgada al principio general de territorialidad de la ley (lex rei sitae), en virtud del cual el juez aplica la legislación del país donde se halla el bien cultural en el momento en que se plantea el litigio, aunque esto vaya en detrimento de lo dispuesto en una ley eventualmente más favorable del Estado de procedencia de dicho bien. Por lo tanto, uno se podría inclinar por sacar la conclusión de que la Convención de 1970 adolece de cierta impotencia, defecto este del que sería un indicio la ulterior adopción del Convenio de UNIDROIT en 1995, que sí aborda específicamente el tema de la restitución de los bienes culturales sustraídos o exportados ilícitamente.

Sin embargo, es un error limitarse a una lectura estrictamente jurídica y mecanicista de las disposiciones de esa Convención de la UNESCO porque sus aportaciones en el plano teórico transcienden sus insuficiencias técnicas. En efecto, este instrumento jurídico es un verdadero pilar del nuevo orden cultural internacional, cada día más consolidado, porque contiene los fermentos de los principios generales de solidaridad y responsabilidad colectiva de los Estados en la tarea de proteger el patrimonio cultural de los pueblos del mundo. En su artículo 9, la Convención señala cuáles son las condiciones para prevenir que sufra daños irreparables el patrimonio cultural en situación de peligro como consecuencia del pillaje de objetos arqueológicos o etnológicos.

Esos principios de solidaridad y responsabilidad de los Estados, junto con el concepto fundamental de la equidad cultural entre las naciones, no solo han constituido la contribución de la Convención al derecho de los pueblos a disponer de sus propias culturas, sino que también han hecho de ella una auténtica matriz de ese derecho. Entre esos principios figura la siguiente idea, explicitada en su preámbulo y arraigada por doquier hoy en día: “los bienes culturales son uno de los elementos fundamentales de la civilización y de la cultura de los pueblos, y […] solo adquieren su verdadero valor cuando se conocen con la mayor precisión su origen, su historia y su medio”.

Nuevo orden cultural internacional

De la Convención ha emanado la doctrina jurídica relativa al retorno de los bienes culturales a sus países de origen. Es significativo que este instrumento jurídico, aunque era inaplicable por no tener carácter retroactivo, fue el que auspició la Declaración conjunta de 1998 entre Italia y Libia sobre la restitución de los bienes arqueológicos excavados por los italianos durante la ofensiva colonialista que acometieron en Tripolitania a principios del siglo XX. Esa Declaración puso un término definitivo a un prolongado litigio entre ambos países.

En este caso concreto, no fueron los mecanismos técnicos e institucionales de la Convención los que se invocaron para auspiciar la mencionada Declaración conjunta, sino su doctrina sobre la legitimidad de la restitución de bienes culturales que se había ido imponiendo gradualmente con el correr del tiempo. Al respecto, es preciso señalar que la adopción de la Convención en 1970 –esto es, diez años después de la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales– marcó el hito inaugural de la construcción de un nuevo orden cultural internacional del que emana el derecho a la soberanía en el ámbito de la cultura. Las premisas de este derecho ya se habían estipulado en el artículo 2 de esa Declaración de 1960, en el que se proclamaba que “todos los pueblos […] determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”.

En la construcción del nuevo orden cultural internacional, la Convención de 1970 fue el instrumento fundacional del control de la circulación de los bienes culturales y de su restitución a los países de origen. El mercado del arte, que hasta ese año apenas estaba regido por normas deontológicas, empezó a reglamentarse entonces con disposiciones más estrictas sobre la procedencia de los objetos puestos en venta.

Con respecto a las instituciones museísticas, la “Ética de las adquisiciones”, publicada por el Consejo Internacional de Museos (ICOM) ese mismo año, señalaba que “se debe disponer de una documentación completa, transparente y satisfactoria de cualquier objeto que [un museo] adquiera”, y agregaba que “esto era importante tanto para los objetos considerados ‘artísticos’ como para los arqueológicos, etnológicos, históricos o pertenecientes a las ciencias naturales”. Por su parte, las Directrices de la Asociación de Directores de Museos (AAMD) de los Estados Unidos de América hicieron luego hincapié en esta norma ética, vinculando al eje central constituido por la Convención la gran importancia de cumplir con diligencia la obligación de controlar el origen de los bienes culturales adquiridos por los museos.

Reconocimiento de la diversidad de las culturas

Hoy en día, la Convención se ha fortalecido con el concepto de diversidad cultural contenido en la posterior Convención de la UNESCO sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales adoptada en 2005. Ese concepto es una prolongación del derecho a la diferencia en el ámbito de la cultura, derivado obviamente del derecho al patrimonio cultural.

En el campo de los derechos culturales, por consiguiente, de lo que se trata es de que los Estados reconozcan su capacidad para reafirmar una identidad propia en el marco de competencias soberanas basadas la igualdad de derechos universales. Y con respecto a las comunidades o grupos sociales, de lo que se trata es de otorgarles derechos diferenciados susceptibles de compensarles por los traumas culturales que se les infligieron en el pasado, por ejemplo los causados por el tipo de relaciones establecido por el colonialismo.

A propósito de esto, cabe recordar lo que ya dijo el filósofo e historiador del arte Walter Benjamin en 1940: “[…] no hay un testimonio de cultura que no sea a la vez un testimonio de barbarie. La barbarie inherente a los bienes culturales también afecta al proceso mediante el cual han ido pasando de mano en mano”. Los principios de responsabilidad compartida y equidad cultural consagrados en la Convención también se toman en consideración en lo que respecta al reconocimiento de la diversidad de las historicidades, particularidades y valores de las diferentes culturas.

Respeto de las peculiaridades

Al contrario de lo que algunos analistas de mente estrecha puedan insinuar, la Convención dista mucho de ser un instrumento al servicio del nacionalismo cultural, ya que enlaza la universalidad de las culturas con su diversidad y, en la medida en que realza el papel desempeñado por las culturas de las comunidades, ha sido la precursora del fenómeno que se está produciendo en los dos últimos decenios: el desplazamiento del centro de gravedad del derecho internacional de la cultura hacia el ámbito comunitario. Ese desplazamiento va de par con la idea cada vez más arraigada de que nadie puede admitir y hacer suyo el paradigma de la universalidad si no se le reconoce una identidad propia, basada en la peculiaridad de su cultura y su patrimonio cultural. Esa identidad específica es la que diferencia a cada individuo de los demás y la que al mismo tiempo le vincula a la universalidad.

La diversidad cultural es, por consiguiente, la que garantiza el pluralismo de pertenencias culturales peculiares y el respeto de esas peculiaridades. También es el factor de adhesión a los particularismos y de aceptación de las diferencias, que constituye el elemento central de “la comprensión mutua de las naciones” a la que se alude en el preámbulo de la Convención.

En ese preámbulo también se destaca cuán importante es aumentar los conocimientos sobre la civilización humana, enriquecer la vida cultural de todos los pueblos e inspirar el respeto mutuo y la estima entre las naciones. Todas estas acciones conforman la vía hacia una universalidad basada en el reconocimiento de la diversidad de las culturas que abrió en su momento la Convención de la UNESCO sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, adoptada el 14 de noviembre de 1970.

Vincent Négri

Investigador del Instituto de Ciencias Sociales del Ámbito Político del Centro Nacional de Investigaciones Científicas/Escuela Normal Superior de París-Saclay (Francia).

Tráfico ilícito des bienes culturales, 50 años de lucha
UNESCO
Octubre-Diciembre 2020
UNESCO
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